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La gestión de negocios en Venezuela (página 2)




Enviado por Ricardo Bencomo



Partes: 1, 2

  • e- Ausencia del ánimo de liberalidad del
    gestor: cuando se interviene en un asunto del dueño
    sin cumplir con ninguno de los requisitos antes
    señalados, se presume que se trata de una libertad de
    liberalidad del gestor y no de una gestión de
    negocios; por ejemplo, procedo a pintar la casa de mi vecino,
    estando este presenta y sin su oposición; se puede
    presumir, inclusive por el dueño que se trata de un
    favor gratuito de quien ejecuta la obra quizás en su
    propio interés.

    • 2- Positivos:

    • a- Intención de gestionar: el gestor
      debe tener el propósito de gestionar intereses ajenos,
      por ello, cuando pro erros se inmiscuye en negocios de un
      tercero, creyéndolos propios, no hay gestión de
      negocios, podrá haber enriquecimiento sin
      causa.

    • b- Interés del dueño: el gestor
      debe acotar en interés del dueño, pues si
      procede en su propio interés no está
      gestionando un negocio ajeno, falta el elemento de la
      alienidad. Sin embargo puede tratarse de un interés
      común, por ejemplo, reparar una pared medianera, en
      cuyo caso se aplicara las reglas del articulo 689
      CC.

    • c- Iniciativa espontanea del gestor:
      tratándose de una persona que procede a efectuar una
      actividad propia de su profesión, sin haber recibido
      instrucciones del interesado, la jurisprudencia ha
      considerado que tiene derecho a sus honorarios profesionales,
      por ejemplo, el médico que auxilia a una persona
      herida.

    • d- Continuación de un negocio en curso:
      pueden cargarse de la continuación de un asunto
      comenzado por el dueño, por ejemplo, una
      construcción que se ha paralizado, en ausencia del
      dueño, por falta del pago al contratista.

    • e- Iniciar una obra necesaria: puede tratarse
      de un negocio nuevo, contratar las horas necesarias para
      evitar la ruina de una edificación del
      dueño.

    ELEMENTOS DE LA
    GESTIÓN DE NEGOCIOS

    1. La existencia de un negocio jurídico
    ajeno.

    Se entiende uno o más negocios o relaciones
    jurídicas, susceptibles lícitamente de ser
    realizadas por el gestor quien sabe que se está
    inmiscuyéndose en los asuntos del otro. El que gestiona un
    asunto ajeno creyéndose propio, no realiza gestión
    de negocios. La gestión puede consistir en el cumplimiento
    de un acto jurídico que puede efectuarse de dos maneras:
    Cuando el gestor actúa en su propio nombre con la
    intención de beneficiar al dueño y cuando el gestor
    actúa por cuenta del dueño del negocio. Y en la
    realización de los actos materiales que pueden ser
    demostrados por cualquier medio probatorio

    Condiciones o requisitos en la persona del gestor
    (negotiorum gestor)

    • El gestor debe ser capaz ya que de conformidad con
      el artículo 1173 del Código Civil vigente,
      quien es incapaz de aceptar un mandato es incapaz de obligase
      como gestor de negocios.

    • La intervención debe ser intencional, el
      gestor debe saber que se está inmiscuyendo en los
      asuntos del otro.

    • La intervención debe ser espontánea,
      no debe prevenir de un mandato legal, ni de solicitud del
      dueño del negocio.

    • La gestión no debe ser emprendida contra la
      expresa voluntad del dueño del negocio, en
      razón de que la invasión de un negocio ajeno es
      excepcional y normal es que cada cual decida y ejecute lo que
      sea conveniente en salvaguardia de sus intereses personales,
      salvo que se trate de una gestión por utilidad
      pública o social.

    Condiciones o requisitos en la persona del
    dueño del negocio (Negotiorum
    Dóminus)

    • No debe haber otorgado su consentimiento, porque si
      lo ha dado, se está en presencia de un contrato de
      mandato.

    • El dueño del negocio no debe hacerse opuesto
      al acto de gestión.

    • No es necesario que sea capaz, por cuanto no
      interviene en la gestión.

    EFECTOS DE LA
    GESTIÓN DE NEGOCIOS

    Para fijar los efectos de esta fuente de obligaciones se
    debe partir de la naturaleza bilateral, de la gestión de
    negocios por lo tanto, se desprenden obligaciones tanto para el
    gestor, como para el dueño del negocio. El dueño
    del negocio para ejercer o hacer cumplir sus obligaciones tiene
    la acción negotiorum directa, contra el gestor, y al
    gestor, para hacer cumplir las obligaciones se le acuerda la
    acción negotiorum gestorum contraria contra el
    dueño.

    OBLIGACIONES DEL
    GESTOR DE NEGOCIOS

    a) Frente al dueño del negocio
    gestionado

    • Debe obrar conforme a los intereses del dueño
      del negocio; conforme a la voluntad presunta del
      dueño.

    • Debe desempeñar su cargo con la diligencia de
      un buen padre de familia.

    • Debe dar aviso al dueño y esperar su
      decisión mediante avisos en la prensa o por cualquier
      otro medio que permita comunicarse con él.

    • Debe continua la gestión y llevarla a
      término hasta que el dueño se encuentre en
      estado de proveer por sí mismo.

    • Debe someterse a las consecuencias del mismo
      negocio, de acuerdo a lo establecido en el artículo
      1173 del Código Civil vigente, el gestor queda
      liberado de la obligación contraída en los
      siguientes supuestos: cuando el dueño se encarga de su
      negocio; cuando el dueño muere; cuando el heredero de
      dueño de conformidad con el artículo 1175 del
      Código Civil vigente toma la dirección del
      negocio.

    • Debe rendir cuentas; dada la naturaleza especial de
      la gestión, el gestor está obligado o rendir
      cuentas al dueño como cualquier administrador, y a
      restituir todo lo recaudado por concepto de la
      gestión.

    • A la muerte del gestor, sus herederos no
      están obligados a continuar la
      gestión.

    b) Obligaciones del Gestor frente a
    terceros

    • Si el gestor actuó en su propio nombre: Queda
      obligado respecto a los terceros en todo lo referente a las
      obligaciones derivadas de su gestión, aun cuando la
      gestión no haya sido útil.

    • Si el gestor actúa en nombre del
      dueño; no está obligado contractualmente frente
      a los terceros; el único obligado será el
      dueño, contra quien los terceros tienen la
      acción directa, siempre y cuando la gestión no
      haya sido útil, el tercero puede repetir contra el
      gestor.

    OBLIGACIONES DEL
    DUEÑO DEL NEGOCIO

    a) Frente al gestor

    • El dueño deberá cumplir todas las
      obligaciones que haya contraído el gestor en su
      nombre

    • Si el negocio fue útilmente gestionado
      deberá reembolsarse los gastos útiles y
      necesarios realizados con motivo de la gestión, y los
      intereses legales desde el día en que el gestor ha
      efectuado esos gastos de conformidad con el artículo
      1176 ejusdem.

    b) Frente a terceros

    El dueño del negocio sólo responde a
    terceros por las obligaciones contraídas por el gestor en
    su nombre, siempre y cuando el negocio haya sido bien
    administrador, el dueño no responde si la gestión
    ha sido comenzada o ejecutada a pesar de su prohibición
    expresa, a menos que esta prohibición sea
    ilícita.

    RATIFICACIÓN DE LA GESTIÓN DE
    NEGOCIOS

    La ratificación o aprobación de actos de
    gestión, por el dueño del negocio, produce los
    efectos de un mandato, de acuerdo a lo establecido en el
    artículo 1177 ejusdem, en este caso el dueño
    deberá pagar todos los gastos, aunque no hubiere sido
    útil la gestión e indemnizar los daños y
    perjuicios. El gestor podrá ejercer el derecho de
    retención y cobro de honorarios, esto como consecuencia de
    la reconvención legal de la gestión de negocio en
    un verdadero contrato de mandato.

    A falta de ratificación por el dueño,
    sólo deberá responder por los gastos que
    originó la gestión hasta la concurrencia de las
    ventajas que obtuvo del negocio.

    Según lo estudiado por Emilio Pittier, se
    entiende por ratificación de la gestión de negocios
    la aprobación del dueño a los actos de
    gestión. Puede ser expresa cuando directamente así
    exprese su voluntad el dueño o puede ser tacita cuando se
    desprende de las actuaciones del dueño.

    La ratificación produce los efectos del mandato
    en todo lo relativo a la gestión, aun cuando esta haya
    sido cumplida por una que creía gestionar su propio
    negocio y transforma retroactivamente la gestión de
    negocios en un mandato. (Art. 1177 CC).

    FUNDAMENTO LEGAL
    DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

    El artículo 1173 del Código Civil vigente
    establece "quien sin estar obligado asume conscientemente la
    gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación
    de continuar la gestión comenzada y de llevarla a
    término hasta que el dueño se halle en estado de
    proveer por sí mismo a ella; y debe también
    someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas
    las obligaciones que resultarían de un mandato. El gestor
    procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier
    otro medio ponerse en comunicación con el dueño.
    Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz
    de obligarse como gestor de negocios; será siempre
    responsable de los daños que ha causado y estará
    obligado en razón de su enriquecimiento sin
    causa".

    Este artículo obliga al gestor a continuar la
    gestión hasta que el dueño pueda actuar por
    sí mismo. Es pues la acción del gestor que no puede
    ser por etapas o dejarlas a medias, desde el momento en que se
    asume la obligación hay la obligación de
    continuarla

    Hay un renglón de penalización que se
    refiere al gestor incapaz, quien también es incapaz de
    obligase y sus actos serán de su responsabilidad y hasta
    de ser posible, ser acusado o demandado por enriquecimiento sin
    causa, hay que observar que el gestor solamente actúa por
    el dueño, más no puede considerarse como tal, debe
    cometer la gestión siempre en beneficio del dueño y
    no en beneficio propio.

    Artículo 1.173

    Quien sin estar obligado asume conscientemente la
    gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación
    de continuar la gestión comenzada y de llevarla a
    término hasta que el dueño se halle en estado de
    provee por sí mismo a ella; y debe también
    someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas
    las obligaciones que resultarían de un mandato. El gestor
    procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier
    otro medio ponerse en comunicación con el
    dueño.

    Quien es incapaz de aceptar un mandato es también
    incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre
    responsable de los daños que ha causado y estará
    obligado en razón de su enriquecimiento sin
    causa.

    Artículo 1.174

    Está también obligado a continuar la
    gestión, aun cuando el dueño muera antes de que el
    negocio esté concluido, hasta que el heredero pueda tomar
    su dirección.

    Artículo 1.175

    Está igualmente obligado a poner en
    gestión todo el cuidado de un buen padre de
    familia.

    La autoridad judicial puede, sin embargo, moderar el
    valor de los daños que hayan provenido de culpa o
    negligencia del gestor, según las circunstancias que lo
    han movido a encargarse del negocio.

    Artículo1.176 El dueño cuyo negocio
    ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones
    contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de
    todas las obligaciones que haya contraído y reembolsarle
    los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el
    día en que haya hecho esos gastos.

    Esta disposición no se aplica a la gestión
    comenzada o a los actos de gestión ejecutados a pesar de
    la prohibición del dueño, a menos que esta
    prohibición sea contraria a la Ley, al orden
    público o a las buenas costumbres.

    Artículo 1.177

    La ratificación del dueño produce los
    efectos del mandato en lo que concierne a la gestión,
    aunque ésta haya sido cumplida por una persona que
    creía gestionar su propio negocio.

    Diferencias entre
    la Gestión de negocios y el Comodato

    Tradicionalmente se ha considerado la Gestión de
    Negocios como un Contrato de Mandato sin embargo, presentamos
    ciertas diferencias entre estos:

    • 1- La Gestión de Negocio excluye por su
      propia naturaleza el consentimiento del dueño,
      mientras que el Contrato de Mandato requiere el
      consentimiento de las dos partes contratantes.

    • 2- En el Mandato existe la posibilidad de
      revocarlo unilateralmente y la terminación del mismo
      por la muerte de algunas de las partes. En cambio la
      Gestión de Negocios no puede ser revocada puesto que
      su propia naturaleza no es una relación
      jurídica; la muerte del dueño no produce la
      terminación de la gestión.

    Por último se ha pretendido enmarcar la
    gestión de negocio dentro del enriquecimiento sin causa
    sin embargo presenta algunas diferencias. En la Figura del
    Enriquecimiento sin Causa, el enriquecido debe indemnizar al
    empobrecido; requiere necesariamente un empobrecimiento, un
    enriquecimiento y la relación de causa a efecto entre uno
    y otro. En cambio, en la gestión de negocios no se
    requiere necesariamente la existencia de un enriquecimiento, por
    cuanto el dueño del negocio está obligado a
    indemnizar al gestor siempre que la gestión hubiese sido
    útil y aun cuando no haya experimentado enriquecimiento
    alguno; en conclusión la Gestión de Negocios es una
    fuente autónoma de las obligaciones de carácter
    sinalagmático.

    Conclusión

    Una vez analizada la gestión de negocios, como un
    ejercicio legal de administración de negocio ajenos,
    podemos comprender cuál es su alcance y rango de
    acción según las partes que en este se encuentran
    involucradas ya que cada una de ellas cumple funciones explicitas
    en la transacción en común acuerdo o bien sea que
    alguna de ellas este en contra, el gestor de negocios no tiene
    una inherencia directa en la transacción a realizar y su
    fundamento se encuentra soportado en el Código Civil de
    Venezuela Vigente para la fecha en los artículos 1.173,
    1.174, 1.175, 1.176, 1.177, especialmente en el artículo
    1.173 que reza lo siguiente: "quien sin estar obligado asume
    conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la
    obligación de continuar la gestión comenzada y de
    llevarla a término hasta que el dueño se halle en
    estado de proveer por sí mismo a ella; y debe
    también someterse a todas las consecuencias del mismo
    negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un
    mandato. El gestor procurará mediante avisos por la prensa
    y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el
    dueño. Quien es incapaz de aceptar un mandato es
    también incapaz de obligarse como gestor de negocios;
    será siempre responsable de los daños que ha
    causado y estará obligado en razón de su
    enriquecimiento sin causa".

    De donde podemos concluir cuales son las obligaciones
    del gestor de negocios, así como también las
    características que debe cumplir para obligarse a tal
    oficio, de igual forma dentro de lo enmarcado en el código
    civil podemos establecer claramente las partes que allí
    actúan y cuál es su desenvolvimiento dentro de la
    transacción y su duración. Por lo que se puede
    decir que la gestión de negocios presenta grandes
    beneficios a todas las partes actuantes ya que para unos
    disminuye el tiempo dedicado a la transacción y a otra le
    permite la obtención de ganancias sin inversión
    previa.

    Bibliografía

    • Ricardo Treviño García, Los contratos
      Civiles y sus generalidades. 5ta Edición.

    • Eloy Maduro Luyando; Emilio Pittier Sucre, Curso de
      Obligaciones Derecho Civil III.

    • José Melich-Orsini, Doctrina General del
      Contrato. 4ta Edición.

    • Código Civil Venezolano.

    ANEXO

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
    EN SU NOMBRE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN
    CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
    DEL ESTADO TÁCHIRA. I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
    PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano,
    mayor de edad, titular de la cédula de identidad
    3.430.369, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado
    bajo el N° 8153. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados
    MORELLA INÉS CASTILLO CORZO y GONZALO JAVIER JIMENEZ
    DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26657 y
    71328 respectivamente; según poder apud-acta de fecha
    02/02/2007 (f. 143). PARTE DEMANDADA: JOSÉ SORIANO CAICEDO
    TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
    identidad Nº 12.3970401. DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE
    DEMANDADA: Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA, inscrito en el
    Inpreabogado bajo el N° 98311; según nombramiento de
    fecha 24/01/2008 (f. 155). MOTIVO: Cobro de bolívares por
    gestión de negocios. EXPEDIENTE: Nº 5216. II PARTE
    NARRATIVA PRIMERO: El ciudadano Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA
    CARVAJAL; ocurrió ante este Juzgado para demandar al
    ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES. Fundamentó
    la acción en los hechos siguientes: -Que desde 1990
    mantuvo relaciones profesionales con JOSÉ SORIANO CAICEDO
    TORRES bajo la figura de gestión de negocios, según
    lo previsto en el artículo 1173 del Código Civil.
    Que posteriormente JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES le
    otorgó poder ante la Notaría Pública Primera
    de San Cristóbal, el 10/08/1993. -Que como gestor de
    negocios de JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, realizó
    las siguientes diligencias: • Diligencias ante el extinto
    CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, según
    denuncia N° D-401670, de fecha 13/11/1991. Estimadas en
    VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). • Asistencia
    ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en fecha 27/02/1992, por
    reclamación del trabajador JOSÉ NAVARRO. Estimada
    en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). •
    Asistencias ante la Prefectura de las Parroquias San Juan
    Bautista y San Sebastián, los días: 23/06/1992,
    30/10/1992 y 02/11/1992. Estimadas en SESENTA MIL
    BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). • Gestiones ante la
    COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS
    DE VENEZUELA (CANTV), efectuadas en el mes de noviembre de 1992.
    Estimadas en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). •
    Diligencias de cobro extrajudicial de una letra de cambio, ante
    el ciudadano EDGAR CAICEDO, efectuadas el 18/02/1993. Estimadas
    en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). •
    Diligencias extrajudiciales y redacción de libelo contra
    RAFAEL ABRIL, realizadas el 18/02/1993. Estimadas en TREINTA MIL
    BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). • Transacción
    extrajudicial suscrita con el Abogado HUGO GARMENDIA, de fecha
    09/07/1993. Estimada en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.
    30.000,00). • Asistencia ante la INSPECTORÍA NACIONAL
    DEL TRÁNSITO, de fecha 10/06/1993, con motivo de accidente
    de tránsito. Estimada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.
    20.000,00). • Asesoría jurídica en
    reclamación del Seguro Social Obligatorio, según
    acta de inspección N° 591427, de fecha 14/02/1979;
    asesoría prestada durante el mes de agosto de 1993.
    Estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
    • Gestiones de cobro ante la empresa COLVEN S.A., en Santa
    Bárbara del Estado Zulia, efectuadas el día
    19/08/1993. Estimadas en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
    50.000,00). • Diligencias de cobro extrajudicial ante la
    firma CENTRO COMERCIAL CRISTIAN, en Santa Bárbara del
    Estado Zulia, efectuada el día 10/03/1991. Estimadas en
    VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). -Que como apoderado
    del ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, realizó
    las siguientes actividades: • Redacción y
    trámite notarial del poder señalado. Estimado en
    SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). •
    Redacción de carta de citación para la empresa
    SERVICIOS DE COMBUSTIBLES S.A. (DURAGAS), de fecha 14/03/1994.
    Estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). •
    Redacción de libelo de demanda contra la empresa SERVICIOS
    DE COMBUSTIBLES S.A. (DURAGAS). Estimada en CINCUENTA MIL
    BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). • Redacción y
    tramitación de documento de compra-venta entre la empresa
    SERVICIOS DE COMBUSTIBLES S.A. (DURAGAS) y JOSÉ SORIANO
    CAICEDO TORRES, en fecha 10/08/1993. Estimada en CINCUENTA MIL
    BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). • Asistencia ante la
    Prefectura del Municipio San Cristóbal, en fechas 28 de
    octubre y 03 de noviembre de 1993. Estimadas en CUARENTA MIL
    BOLÍVARES (Bs. 40.000.00). • Carta de citación
    enviada el 08/11/1993, al ciudadano LUIS ANGULO. Estimada en DIEZ
    MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). • Asistencia ante el
    extinto MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, de fecha
    10/11/1993. Estimada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.
    20.000,00). • Redacción de solicitud de fianza
    comercial dirigida a la empresa SEGUROS SOFITASA, de fecha
    04/02/1994. Estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.
    10.000,00). • Diligencias relativas al accidente de
    tránsito ocurrido al ciudadano JOSEPH CAICEDO, hijo de los
    cónyuges CAICEDO LEÓN, de fecha 08/03/1994.
    Estimadas en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). •
    Asistencia ante al Prefectura del Municipio San Cristóbal,
    el día 24/03/1994. Estimada en VEINTE MIL BOLÍVARES
    (Bs. 20.000,00). • Redacción y presentación de
    solicitud de amparo constitucional ante el Tribunal 2° de
    Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción
    Judicial; retirada luego por instrucciones del señor
    CAICEDO. Estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
    50.000,00). • Gestiones ante el Instituto para la Defensa y
    Educación del Consumidor (INDECU), el día
    15/03/1995. Estimadas en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.
    20.000,00). • Carta de citación dirigida a los
    ciudadanos ABELARDO SIERRA y HENRY MALPICA, de fecha 25/10/1995.
    Estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). •
    Asistencia ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de fecha
    21/02/1996, motivada a la reclamación del trabajador
    ANTONIO PALENCIA. Estimada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.
    20.000,00). • Gestiones para obtener compromiso de
    cumplimiento de contrato de obra, por parte del ciudadano LIBARDO
    LÓPEZ, de fecha 01/03/1996. Estimadas en TREINTA MIL
    BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). • Carta dirigida al
    ciudadano ENIO TORRES, el 16/05/1996. Estimada en DIEZ MIL
    BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). • Convenio laboral
    suscrito con el trabajador MIGUEL ANGEL MANCHEGO, en fecha
    03/06/1998, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO. Estimado en
    TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). •
    Asesoría frente a cobro extrajudicial ejercido por la
    empresa COBROS ANDINOS S.A., de fecha 03/11/1998, contra
    JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES. Estimada en TREINTA MIL
    BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). • Redacción y
    tramitación de denuncia ante el extinto CONSEJO DE LA
    JUDICATURA, contra la Jueza Primera de Primera Instancia en lo
    Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
    Estimada en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). •
    Redacción de documento de venta de acciones a favor de
    JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES. Estimado en CINCUENTA MIL
    BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). • Redacción de
    documento de venta del vehículo placas 985-PAY, que hace
    JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES a favor de su hijo JOSEPH
    CAICEDO. Estimado en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
    50.000,00). • Redacción de documento de venta de
    vehículo tipo moto a favor del ciudadano JOSÉ
    SORIANO CAICEDO TORRES. Estimado en CINCUENTA MIL
    BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). • Cancelación de
    planilla N° 192168, ante el Registro Mercantil del Estado
    Táchira, por SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
    Estimado en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). •
    Cancelación de factura de fecha 01/12/1994, por QUINIENTOS
    OCHENTA Y OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 584,00). Estimado en
    QUINIENTOS OCHENTA Y OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 584,00). -Que
    por cuanto hasta la fecha no le han sido cancelados los referidos
    gastos, era que demandaba por cobro de bolívares
    provenientes de gastos como gestor de negocios, al ciudadano
    JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, a fin de que convenga o sea
    condenado por el Tribunal: 1. Pagar la suma de UN MILLÓN
    CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.
    1.051.184,00) valor total de todas las actividades descritas en
    el libelo. 2. Los intereses, determinados mediante experticia
    complementaria. 3. Las costas y costos. Estimó la demanda
    en UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO
    BOLÍVARES (Bs. 1.051.184,00) (fs. 1 al 130). SEGUNDO: El
    13/12/2006 se admitió la demanda (f. 131). Por auto del
    21/02/2007 se acordó la citación de la parte
    demandada a través de carteles (f. 145). En fecha
    24/01/2008 se le designó a la parte demandada como
    Defensor Ad-Litem al Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA, inscrito en
    el Inpreabogado bajo el N° 98311; quien aceptó el
    cargo, fue juramentado, se le discernieron las facultades, y se
    dio por citado el 21/02/2008 (f. 155, 158, 159 y 160). Mediante
    escrito del 25/02/2008 el Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA
    GUERRERO, procedió a contestar de la manera siguiente:
    -Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada
    contra su representado. -Negó, rechazó y contradijo
    que su representado deba la cantidad demandada por el Abogado
    FRANKLIN CARVAJAL. -Negó, rechazó y contradijo que
    el actor hubiese realizado las gestiones señaladas en el
    libelo de la demanda. -Negó, rechazó y contradijo
    que su representado deba de UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL
    CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.051.184,00) por
    gestiones que haya realizado (fs. 161 y 162). TERCERO: a) El
    07/03/2008 la parte demandada, promovió: .- El
    mérito favorable de las actas del proceso. .- El
    comprobante del telegrama enviado a su representado (fs. 163 y
    164). b) El 07/03/2008 la parte actora, promovió: .- El
    mérito y valor jurídico de los documentos agregados
    a los folios 07 al 126, especialmente aquellos donde aparece el
    nombre de JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES (f. 165). III MOTIVA
    DE LA SENTENCIA TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA
    CONTROVERSIA Este Juzgador para entrar a decidir, acoge el
    mandato procesal contemplado en el artículo 12 del
    Código de Procedimiento Civil, así como los
    Principios Constitucionales consagrados en los artículos
    26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro
    del ámbito del Derecho. En este orden de ideas, se pasa a
    realizar un análisis de la pretensión de la
    demanda, de las defensas opuestas por la parte demandada y del
    caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para
    llegar así a la conclusión
    lógico-jurídica de la sentencia. Alega la parte
    demandante en su libelo de demanda, que acude a la autoridad
    judicial en virtud de que desde 1990 mantuvo relaciones
    profesionales con el ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES
    bajo la figura de gestión de negocios. Que posteriormente
    JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES le otorgó poder ante la
    Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el
    10/08/1993. Que como gestor de negocios de JOSÉ SORIANO
    CAICEDO TORRES, realizó las varias diligencias o
    actividades. Que por cuanto no le han sido cancelados los
    referidos gastos, era que demandaba por cobro de bolívares
    provenientes de gastos como gestor de negocios al ciudadano
    JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, para que pague: La suma de UN
    MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO
    BOLÍVARES (Bs. 1.051.184,00) valor total de todas las
    actividades descritas en el libelo. Los intereses. Las costas y
    costos. La parte demandada representada por el Defensor Ad-Litem
    Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO, al contestar la
    pretensión del actor: Negó, rechazó y
    contradijo la demanda incoada contra su representado.
    Negó, rechazó y contradijo que su representado deba
    la cantidad demandada por el Abogado FRANKLIN CARVAJAL.
    Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese
    realizado las gestiones señaladas en el libelo de la
    demanda. Seguidamente, el Tribunal realiza algunas
    consideraciones previas, a objeto de determinar la carga de la
    prueba en el presente caso y, si de las probanzas aportadas han
    demostrado las partes los hechos alegados en su defensa. En el
    proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se
    caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber: 1.- El
    inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en
    la cual se precisa el objeto de la pretensión y la
    relación de los hechos en que se basa. 2.- Los poderes
    casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas. 3.- La
    obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en
    el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en
    cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de
    notoriedad general. De acuerdo con los anteriores aspectos, de la
    actividad de las partes depende que sus pretensiones sean
    admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la
    afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de
    los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de
    hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados
    perdidosos. En lo referente a la distribución de la carga
    de la prueba, se ha establecido: Artículo 506 del
    Código de Procedimiento Civil: "Las partes tienen la carga
    de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la
    ejecución de una obligación debe probarla, y quien
    pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar
    el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos
    notorios no son objeto de pruebas." Así mismo, el
    artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
    "Quien pida la ejecución de una obligación debe
    probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por
    su parte probar el pago o el hecho que ha producido la
    extinción de su obligación." Como quedó
    dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso
    civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos
    los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base
    fáctica de sus argumentos. En las acciones y
    procedimientos de naturaleza civiles y mercantiles, la "Carga de
    la Prueba" se distribuye equitativamente entre las partes en la
    controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas
    en el libelo de la demanda, y según las argumentaciones,
    excepciones y defensas contenidas en el escrito de
    contestación a la demanda. "En la obra "De la Prueba en
    Derecho" de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las
    tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: A.-
    ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le
    incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su
    acción. B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el
    demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en
    demandante para el efecto de tener que probar a su turno los
    hechos en que se funda su defensa. C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS
    ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los
    cargos o acción del demandante, si éste no
    logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su
    demanda. Así mismo, señala el procesalista
    colombiano, que el actor debe probar ante el Juez con audiencia
    del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a
    su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de
    quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las
    excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar
    los derechos más no precisamente las obligaciones.
    Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos
    porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos."(CALVO BACA,
    Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
    Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder. C.A. Caracas,
    Mayo 2.000, Págs. 542 y 543. PP. 711.). En el caso de
    autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba
    donde el demandante debe probar su pretensión contentiva
    en el juicio que intenta de cobro de bolívares por
    gestión de negocios; mientras el demandado debe probar los
    hechos nuevos alegados a su favor. Así las cosas, pasa
    quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado
    por las partes a la litis. DEL ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE
    DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda: Observa quien
    aquí dilucida, que a los folios 07 al 129, corren
    agregados algunos documentos que la doctrina denomina documentos
    administrativos, los cuales detentan una presunción de
    ejecutividad y ejecutoriedad, conforme lo dispone el
    artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
    Administrativos, por lo que se aprecian para demostrar lo
    establecido en los mismos. Así mismo, de algunos
    documentos consignados junto con el libelo de la demanda, se
    evidencian documentos suscritos de forma privada por el demandado
    JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES. Estas documentales no
    resultaron de manera alguna desconocidas por la parte demandada,
    en consecuencia, quedan reconocidos conforme la indicación
    del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,
    por lo que se valoran plenamente conforme el artículo 1363
    del Código Civil, a objeto de demostrar lo establecido en
    los mismos. Igualmente, se observan instrumentos que no
    están suscritos por la accionada, por lo que ni se
    aprecian ni se valoran, por no cumplir con los requisitos de
    validez de los documentos privados establecidos en el
    artículo 1.368 del Código Civil. También se
    evidencia de algunas documentales agregadas con la demanda, que
    éstas comportan copias simples de documentos privados, las
    cuales no pueden ser valoradas, en razón de no ser de los
    documentos que de tal manera pueden ser traídos a juicio,
    conforme lo indica el artículo 429 del Código de
    Procedimiento Civil. En el lapso de promoción de pruebas:
    .- El valor y mérito de los documentos firmados por el
    demandado. Se establece que los mismos ya se valoraron. DE LA
    PARTE DEMANDADA: En el lapso de promoción de pruebas: .-
    Mérito favorable de las actas del proceso. Respecto a
    dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el
    criterio asumido por la Sala de Casación Social del
    Tribunal Supremo de Justicia: "… Sobre el particular, la
    solicitud de apreciación del mérito favorable de
    los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de
    aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o
    de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio
    venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar
    de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,
    razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio
    susceptible de valoración, ésta Sala considera que
    es improcedente valorar tales alegaciones…". .- Documento
    consistente en acuse de entrega de telegrama PC TAAQA1285, de
    fecha 07/03/2008, para JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES; en
    esta documental se observa el sello húmedo de IPOSTEL,
    Área Telegráfica O.P.T.. Dicha prueba, considera
    quien juzga, debe ser valorada como documento administrativo de
    conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley
    Orgánica de Procedimientos Administrativos; y al no
    resultar de manera alguna impugnada, se tiene como demostrativa
    del hecho de entrega del telegrama en los términos que en
    tal documento se mencionan. CONCLUSIÓN DEL ACERVO
    PROBATORIO Establecida la sustanciación de este proceso,
    se debe indicar, que en el caso sub judice se persigue el cobro
    de bolívares por gestión de negocios, que
    según el demandante Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA
    CARVAJAL realizó a nombre del demandado JOSÉ
    SORIANO CAICEDO TORRES, lo cual consistió en la
    realización de varias diligencias, actividades y actos. En
    este sentido, el artículo 1173 de la Norma Sustantiva,
    prevé: "Quien sin estar obligado asume conscientemente la
    gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación
    de continuar la gestión comenzada y de llevarlas a
    término hasta que el dueño se halle en estado
    proveer por sí mismo a ello; y debe también
    someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas
    las obligaciones que resultarían de un mandato. …"
    Así mismo, el artículo 1176 eiusdem, contempla: "El
    dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir
    las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre,
    indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído
    y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los
    intereses desde el día en que haya hecho esos gastos.
    …" La Gestión de Negocios, es el acto en virtud del
    cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los
    asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación
    legal o convencional de hacerlo. La doctrina ha deducido
    elementos fundamentales que integran la gestión de
    negocios, como son: • Un elemento de naturaleza objetiva:
    Configurado en la existencia de un negocio jurídico ajeno.
    Por negocio jurídico ajeno, debe entenderse uno o
    más negocios o relaciones jurídicas lícitas
    susceptibles de ser tratados sin mandato. • Dos elementos de
    naturaleza subjetiva: Integrados por los sujetos típicos o
    específicos que caracterizan la gestión: o El
    dueño del negocio (negotiorum dominus): Requiere de dos
    (2) requisitos: ( El dueño del negocio no debe haber dado
    su consentimiento a la gestión, ya que no se
    estaría en presencia de una gestión de negocios,
    sino en un contrato de mandato expreso o tácito. ( El
    dueño del negocio no debe haberse opuesto al acto de
    gestión, pues de ser así el gestor será
    responsable de los daños causados. o El gestor de negocios
    (negotiorum gestor): Requiere de dos (2) requisitos: ( El gestor
    debe tener la intención de intervenir en los negocios del
    dueño. ( El gestor debe ser una persona capaz. En el caso
    bajo estudio, quien aquí dilucida estima, que de la
    revisión hecha al expediente, se observa, que el Abogado
    FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL como gestor de negocios del
    ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, demostró,
    que en el trámite de sus diligencias, actividades y actos
    éstos fueron realizados como un buen padre de familia; y
    dado que durante el transcurso del proceso la parte actora no
    enervó de alguna manera la pretensión del
    accionante; es forzoso concluir, que la labor realizada por el
    demandante debe ser indemnizada. Así se establece.
    Intereses: Con respecto a los intereses reclamados por el
    accionante, este Operador de Justicia estima, que los intereses
    moratorios son causados por el retardo culposo en el cumplimiento
    de una obligación de pago, más, cuando la parte
    deudora no demuestra alguna causa extraña no imputable a
    su incumplimiento, por ello, los intereses moratorios constituyen
    una indemnización para el acreedor por el retardo sufrido.
    Máxime cuando dicho gravamen lo estableció el
    Legislador en la parte final del primer párrafo del
    artículo 1176 del Código Civil. En consecuencia, se
    acuerda el pago de los intereses reclamados, y dado que
    éstos no establecen una rata para su cálculo, se
    acuerda aplicar por el principio de analogía, la
    estipulación indicada en el primer aparte del
    artículo 1746 del Código Civil; los cuales
    deberán ser calculados sobre la suma de UN MILLÓN
    CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.
    1.051.184,00) ó UN MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES
    FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.051,18), desde la
    admisión de la demanda hasta el pago definitivo por
    concepto de gestión de negocios, y mediante una experticia
    complementaria del fallo, según el artículo 249 del
    Código de Procedimiento Civil. IV PARTE DISPOSITIVA En
    virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de
    los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
    Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
    administrando Justicia en nombre de la República
    Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo
    siguiente: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro
    de bolívares por gestión de negocios,
    intentó el Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL
    obrando por sus propios derechos, representado por los Abogados
    MORELLA INÉS CASTILLO CORZO y GONZALO JAVIER JIMENEZ
    DOMINGUEZ; contra el ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES
    representado por el Defensor Ad-Litem Abogado GREGORIO ALFREDO
    MOLINA. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada JOSÉ
    SORIANO CAICEDO TORRES, pagar al demandante Abogado FRANKLIN
    ALBERTO PINEDA CARVAJAL, la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y
    UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.
    1.051.184,00) ó UN MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES
    FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.051,18), valor
    total de las diligencias, actividades y actos descritos en el
    libelo de la demanda, por gestión de negocios. TERCERO: SE
    DECLARA CON LUGAR lo peticionado por el actor respecto al cobro
    de intereses. A tal efecto, y dado que éstos no establecen
    una rata para su cálculo, se acuerda aplicar por el
    principio de analogía, la estipulación indicada en
    el primer aparte del artículo 1746 del Código
    Civil; los cuales deberán ser calculados sobre la suma de
    UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO
    BOLÍVARES (Bs. 1.051.184,00) ó UN MIL CINCUENTA Y
    UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.
    1.051,18), desde la admisión de la demanda hasta el pago
    definitivo por concepto de gestión de negocios. Una vez
    quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad
    para el nombramiento de un único Experto, a fin de que
    realice el cálculo de los intereses, mediante una
    experticia complementaria a esta sentencia. CUARTO: SE CONDENA a
    la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber
    resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del
    Código de Procedimiento Civil. Publíquese,
    regístrese, déjese copia para el archivo del
    Tribunal y notifíquese a las partes. Dada, firmada,
    sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los
    Municipios San Cristóbal y Torbes de la
    Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el
    Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los
    treinta y un días del mes de marzo de dos mil nueve.
    AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la
    Federación. El Juez Temporal, Abog. Juan José
    Molina Camacho REFRENDADA: La Secretaria, Abog. Anaminta
    Peñaloza Espinoza En la misma fecha siendo las 11:30 de la
    mañana, se dictó y publicó la anterior
    sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal
    bajo el Nº JJMC/Ape/nj. Exp. Nº 5216.

     

     

    Autor:

    Bencomo Ricardo

    Monografias.com

    Partes: 1, 2
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