e- Ausencia del ánimo de liberalidad del
gestor: cuando se interviene en un asunto del dueño
sin cumplir con ninguno de los requisitos antes
señalados, se presume que se trata de una libertad de
liberalidad del gestor y no de una gestión de
negocios; por ejemplo, procedo a pintar la casa de mi vecino,
estando este presenta y sin su oposición; se puede
presumir, inclusive por el dueño que se trata de un
favor gratuito de quien ejecuta la obra quizás en su
propio interés.
2- Positivos:
a- Intención de gestionar: el gestor
debe tener el propósito de gestionar intereses ajenos,
por ello, cuando pro erros se inmiscuye en negocios de un
tercero, creyéndolos propios, no hay gestión de
negocios, podrá haber enriquecimiento sin
causa.b- Interés del dueño: el gestor
debe acotar en interés del dueño, pues si
procede en su propio interés no está
gestionando un negocio ajeno, falta el elemento de la
alienidad. Sin embargo puede tratarse de un interés
común, por ejemplo, reparar una pared medianera, en
cuyo caso se aplicara las reglas del articulo 689
CC.c- Iniciativa espontanea del gestor:
tratándose de una persona que procede a efectuar una
actividad propia de su profesión, sin haber recibido
instrucciones del interesado, la jurisprudencia ha
considerado que tiene derecho a sus honorarios profesionales,
por ejemplo, el médico que auxilia a una persona
herida.d- Continuación de un negocio en curso:
pueden cargarse de la continuación de un asunto
comenzado por el dueño, por ejemplo, una
construcción que se ha paralizado, en ausencia del
dueño, por falta del pago al contratista.e- Iniciar una obra necesaria: puede tratarse
de un negocio nuevo, contratar las horas necesarias para
evitar la ruina de una edificación del
dueño.
ELEMENTOS DE LA
GESTIÓN DE NEGOCIOS
1. La existencia de un negocio jurídico
ajeno.
Se entiende uno o más negocios o relaciones
jurídicas, susceptibles lícitamente de ser
realizadas por el gestor quien sabe que se está
inmiscuyéndose en los asuntos del otro. El que gestiona un
asunto ajeno creyéndose propio, no realiza gestión
de negocios. La gestión puede consistir en el cumplimiento
de un acto jurídico que puede efectuarse de dos maneras:
Cuando el gestor actúa en su propio nombre con la
intención de beneficiar al dueño y cuando el gestor
actúa por cuenta del dueño del negocio. Y en la
realización de los actos materiales que pueden ser
demostrados por cualquier medio probatorio
Condiciones o requisitos en la persona del gestor
(negotiorum gestor)
El gestor debe ser capaz ya que de conformidad con
el artículo 1173 del Código Civil vigente,
quien es incapaz de aceptar un mandato es incapaz de obligase
como gestor de negocios.La intervención debe ser intencional, el
gestor debe saber que se está inmiscuyendo en los
asuntos del otro.La intervención debe ser espontánea,
no debe prevenir de un mandato legal, ni de solicitud del
dueño del negocio.La gestión no debe ser emprendida contra la
expresa voluntad del dueño del negocio, en
razón de que la invasión de un negocio ajeno es
excepcional y normal es que cada cual decida y ejecute lo que
sea conveniente en salvaguardia de sus intereses personales,
salvo que se trate de una gestión por utilidad
pública o social.
Condiciones o requisitos en la persona del
dueño del negocio (Negotiorum
Dóminus)
No debe haber otorgado su consentimiento, porque si
lo ha dado, se está en presencia de un contrato de
mandato.El dueño del negocio no debe hacerse opuesto
al acto de gestión.No es necesario que sea capaz, por cuanto no
interviene en la gestión.
EFECTOS DE LA
GESTIÓN DE NEGOCIOS
Para fijar los efectos de esta fuente de obligaciones se
debe partir de la naturaleza bilateral, de la gestión de
negocios por lo tanto, se desprenden obligaciones tanto para el
gestor, como para el dueño del negocio. El dueño
del negocio para ejercer o hacer cumplir sus obligaciones tiene
la acción negotiorum directa, contra el gestor, y al
gestor, para hacer cumplir las obligaciones se le acuerda la
acción negotiorum gestorum contraria contra el
dueño.
OBLIGACIONES DEL
GESTOR DE NEGOCIOS
a) Frente al dueño del negocio
gestionado
Debe obrar conforme a los intereses del dueño
del negocio; conforme a la voluntad presunta del
dueño.Debe desempeñar su cargo con la diligencia de
un buen padre de familia.Debe dar aviso al dueño y esperar su
decisión mediante avisos en la prensa o por cualquier
otro medio que permita comunicarse con él.Debe continua la gestión y llevarla a
término hasta que el dueño se encuentre en
estado de proveer por sí mismo.Debe someterse a las consecuencias del mismo
negocio, de acuerdo a lo establecido en el artículo
1173 del Código Civil vigente, el gestor queda
liberado de la obligación contraída en los
siguientes supuestos: cuando el dueño se encarga de su
negocio; cuando el dueño muere; cuando el heredero de
dueño de conformidad con el artículo 1175 del
Código Civil vigente toma la dirección del
negocio.Debe rendir cuentas; dada la naturaleza especial de
la gestión, el gestor está obligado o rendir
cuentas al dueño como cualquier administrador, y a
restituir todo lo recaudado por concepto de la
gestión.A la muerte del gestor, sus herederos no
están obligados a continuar la
gestión.
b) Obligaciones del Gestor frente a
terceros
Si el gestor actuó en su propio nombre: Queda
obligado respecto a los terceros en todo lo referente a las
obligaciones derivadas de su gestión, aun cuando la
gestión no haya sido útil.Si el gestor actúa en nombre del
dueño; no está obligado contractualmente frente
a los terceros; el único obligado será el
dueño, contra quien los terceros tienen la
acción directa, siempre y cuando la gestión no
haya sido útil, el tercero puede repetir contra el
gestor.
OBLIGACIONES DEL
DUEÑO DEL NEGOCIO
a) Frente al gestor
El dueño deberá cumplir todas las
obligaciones que haya contraído el gestor en su
nombreSi el negocio fue útilmente gestionado
deberá reembolsarse los gastos útiles y
necesarios realizados con motivo de la gestión, y los
intereses legales desde el día en que el gestor ha
efectuado esos gastos de conformidad con el artículo
1176 ejusdem.
b) Frente a terceros
El dueño del negocio sólo responde a
terceros por las obligaciones contraídas por el gestor en
su nombre, siempre y cuando el negocio haya sido bien
administrador, el dueño no responde si la gestión
ha sido comenzada o ejecutada a pesar de su prohibición
expresa, a menos que esta prohibición sea
ilícita.
RATIFICACIÓN DE LA GESTIÓN DE
NEGOCIOS
La ratificación o aprobación de actos de
gestión, por el dueño del negocio, produce los
efectos de un mandato, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 1177 ejusdem, en este caso el dueño
deberá pagar todos los gastos, aunque no hubiere sido
útil la gestión e indemnizar los daños y
perjuicios. El gestor podrá ejercer el derecho de
retención y cobro de honorarios, esto como consecuencia de
la reconvención legal de la gestión de negocio en
un verdadero contrato de mandato.
A falta de ratificación por el dueño,
sólo deberá responder por los gastos que
originó la gestión hasta la concurrencia de las
ventajas que obtuvo del negocio.
Según lo estudiado por Emilio Pittier, se
entiende por ratificación de la gestión de negocios
la aprobación del dueño a los actos de
gestión. Puede ser expresa cuando directamente así
exprese su voluntad el dueño o puede ser tacita cuando se
desprende de las actuaciones del dueño.
La ratificación produce los efectos del mandato
en todo lo relativo a la gestión, aun cuando esta haya
sido cumplida por una que creía gestionar su propio
negocio y transforma retroactivamente la gestión de
negocios en un mandato. (Art. 1177 CC).
FUNDAMENTO LEGAL
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS
El artículo 1173 del Código Civil vigente
establece "quien sin estar obligado asume conscientemente la
gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación
de continuar la gestión comenzada y de llevarla a
término hasta que el dueño se halle en estado de
proveer por sí mismo a ella; y debe también
someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas
las obligaciones que resultarían de un mandato. El gestor
procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier
otro medio ponerse en comunicación con el dueño.
Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz
de obligarse como gestor de negocios; será siempre
responsable de los daños que ha causado y estará
obligado en razón de su enriquecimiento sin
causa".
Este artículo obliga al gestor a continuar la
gestión hasta que el dueño pueda actuar por
sí mismo. Es pues la acción del gestor que no puede
ser por etapas o dejarlas a medias, desde el momento en que se
asume la obligación hay la obligación de
continuarla
Hay un renglón de penalización que se
refiere al gestor incapaz, quien también es incapaz de
obligase y sus actos serán de su responsabilidad y hasta
de ser posible, ser acusado o demandado por enriquecimiento sin
causa, hay que observar que el gestor solamente actúa por
el dueño, más no puede considerarse como tal, debe
cometer la gestión siempre en beneficio del dueño y
no en beneficio propio.
Artículo 1.173
Quien sin estar obligado asume conscientemente la
gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación
de continuar la gestión comenzada y de llevarla a
término hasta que el dueño se halle en estado de
provee por sí mismo a ella; y debe también
someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas
las obligaciones que resultarían de un mandato. El gestor
procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier
otro medio ponerse en comunicación con el
dueño.
Quien es incapaz de aceptar un mandato es también
incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre
responsable de los daños que ha causado y estará
obligado en razón de su enriquecimiento sin
causa.
Artículo 1.174
Está también obligado a continuar la
gestión, aun cuando el dueño muera antes de que el
negocio esté concluido, hasta que el heredero pueda tomar
su dirección.
Artículo 1.175
Está igualmente obligado a poner en
gestión todo el cuidado de un buen padre de
familia.
La autoridad judicial puede, sin embargo, moderar el
valor de los daños que hayan provenido de culpa o
negligencia del gestor, según las circunstancias que lo
han movido a encargarse del negocio.
Artículo1.176 El dueño cuyo negocio
ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones
contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de
todas las obligaciones que haya contraído y reembolsarle
los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el
día en que haya hecho esos gastos.
Esta disposición no se aplica a la gestión
comenzada o a los actos de gestión ejecutados a pesar de
la prohibición del dueño, a menos que esta
prohibición sea contraria a la Ley, al orden
público o a las buenas costumbres.
Artículo 1.177
La ratificación del dueño produce los
efectos del mandato en lo que concierne a la gestión,
aunque ésta haya sido cumplida por una persona que
creía gestionar su propio negocio.
Diferencias entre
la Gestión de negocios y el Comodato
Tradicionalmente se ha considerado la Gestión de
Negocios como un Contrato de Mandato sin embargo, presentamos
ciertas diferencias entre estos:
1- La Gestión de Negocio excluye por su
propia naturaleza el consentimiento del dueño,
mientras que el Contrato de Mandato requiere el
consentimiento de las dos partes contratantes.2- En el Mandato existe la posibilidad de
revocarlo unilateralmente y la terminación del mismo
por la muerte de algunas de las partes. En cambio la
Gestión de Negocios no puede ser revocada puesto que
su propia naturaleza no es una relación
jurídica; la muerte del dueño no produce la
terminación de la gestión.
Por último se ha pretendido enmarcar la
gestión de negocio dentro del enriquecimiento sin causa
sin embargo presenta algunas diferencias. En la Figura del
Enriquecimiento sin Causa, el enriquecido debe indemnizar al
empobrecido; requiere necesariamente un empobrecimiento, un
enriquecimiento y la relación de causa a efecto entre uno
y otro. En cambio, en la gestión de negocios no se
requiere necesariamente la existencia de un enriquecimiento, por
cuanto el dueño del negocio está obligado a
indemnizar al gestor siempre que la gestión hubiese sido
útil y aun cuando no haya experimentado enriquecimiento
alguno; en conclusión la Gestión de Negocios es una
fuente autónoma de las obligaciones de carácter
sinalagmático.
Conclusión
Una vez analizada la gestión de negocios, como un
ejercicio legal de administración de negocio ajenos,
podemos comprender cuál es su alcance y rango de
acción según las partes que en este se encuentran
involucradas ya que cada una de ellas cumple funciones explicitas
en la transacción en común acuerdo o bien sea que
alguna de ellas este en contra, el gestor de negocios no tiene
una inherencia directa en la transacción a realizar y su
fundamento se encuentra soportado en el Código Civil de
Venezuela Vigente para la fecha en los artículos 1.173,
1.174, 1.175, 1.176, 1.177, especialmente en el artículo
1.173 que reza lo siguiente: "quien sin estar obligado asume
conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la
obligación de continuar la gestión comenzada y de
llevarla a término hasta que el dueño se halle en
estado de proveer por sí mismo a ella; y debe
también someterse a todas las consecuencias del mismo
negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un
mandato. El gestor procurará mediante avisos por la prensa
y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el
dueño. Quien es incapaz de aceptar un mandato es
también incapaz de obligarse como gestor de negocios;
será siempre responsable de los daños que ha
causado y estará obligado en razón de su
enriquecimiento sin causa".
De donde podemos concluir cuales son las obligaciones
del gestor de negocios, así como también las
características que debe cumplir para obligarse a tal
oficio, de igual forma dentro de lo enmarcado en el código
civil podemos establecer claramente las partes que allí
actúan y cuál es su desenvolvimiento dentro de la
transacción y su duración. Por lo que se puede
decir que la gestión de negocios presenta grandes
beneficios a todas las partes actuantes ya que para unos
disminuye el tiempo dedicado a la transacción y a otra le
permite la obtención de ganancias sin inversión
previa.
Bibliografía
Ricardo Treviño García, Los contratos
Civiles y sus generalidades. 5ta Edición.Eloy Maduro Luyando; Emilio Pittier Sucre, Curso de
Obligaciones Derecho Civil III.José Melich-Orsini, Doctrina General del
Contrato. 4ta Edición.Código Civil Venezolano.
ANEXO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA. I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
3.430.369, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 8153. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados
MORELLA INÉS CASTILLO CORZO y GONZALO JAVIER JIMENEZ
DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26657 y
71328 respectivamente; según poder apud-acta de fecha
02/02/2007 (f. 143). PARTE DEMANDADA: JOSÉ SORIANO CAICEDO
TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 12.3970401. DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE
DEMANDADA: Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 98311; según nombramiento de
fecha 24/01/2008 (f. 155). MOTIVO: Cobro de bolívares por
gestión de negocios. EXPEDIENTE: Nº 5216. II PARTE
NARRATIVA PRIMERO: El ciudadano Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA
CARVAJAL; ocurrió ante este Juzgado para demandar al
ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES. Fundamentó
la acción en los hechos siguientes: -Que desde 1990
mantuvo relaciones profesionales con JOSÉ SORIANO CAICEDO
TORRES bajo la figura de gestión de negocios, según
lo previsto en el artículo 1173 del Código Civil.
Que posteriormente JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES le
otorgó poder ante la Notaría Pública Primera
de San Cristóbal, el 10/08/1993. -Que como gestor de
negocios de JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, realizó
las siguientes diligencias: • Diligencias ante el extinto
CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, según
denuncia N° D-401670, de fecha 13/11/1991. Estimadas en
VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). • Asistencia
ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en fecha 27/02/1992, por
reclamación del trabajador JOSÉ NAVARRO. Estimada
en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). •
Asistencias ante la Prefectura de las Parroquias San Juan
Bautista y San Sebastián, los días: 23/06/1992,
30/10/1992 y 02/11/1992. Estimadas en SESENTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). • Gestiones ante la
COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS
DE VENEZUELA (CANTV), efectuadas en el mes de noviembre de 1992.
Estimadas en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). •
Diligencias de cobro extrajudicial de una letra de cambio, ante
el ciudadano EDGAR CAICEDO, efectuadas el 18/02/1993. Estimadas
en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). •
Diligencias extrajudiciales y redacción de libelo contra
RAFAEL ABRIL, realizadas el 18/02/1993. Estimadas en TREINTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). • Transacción
extrajudicial suscrita con el Abogado HUGO GARMENDIA, de fecha
09/07/1993. Estimada en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.
30.000,00). • Asistencia ante la INSPECTORÍA NACIONAL
DEL TRÁNSITO, de fecha 10/06/1993, con motivo de accidente
de tránsito. Estimada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.
20.000,00). • Asesoría jurídica en
reclamación del Seguro Social Obligatorio, según
acta de inspección N° 591427, de fecha 14/02/1979;
asesoría prestada durante el mes de agosto de 1993.
Estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
• Gestiones de cobro ante la empresa COLVEN S.A., en Santa
Bárbara del Estado Zulia, efectuadas el día
19/08/1993. Estimadas en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
50.000,00). • Diligencias de cobro extrajudicial ante la
firma CENTRO COMERCIAL CRISTIAN, en Santa Bárbara del
Estado Zulia, efectuada el día 10/03/1991. Estimadas en
VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). -Que como apoderado
del ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, realizó
las siguientes actividades: • Redacción y
trámite notarial del poder señalado. Estimado en
SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). •
Redacción de carta de citación para la empresa
SERVICIOS DE COMBUSTIBLES S.A. (DURAGAS), de fecha 14/03/1994.
Estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). •
Redacción de libelo de demanda contra la empresa SERVICIOS
DE COMBUSTIBLES S.A. (DURAGAS). Estimada en CINCUENTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). • Redacción y
tramitación de documento de compra-venta entre la empresa
SERVICIOS DE COMBUSTIBLES S.A. (DURAGAS) y JOSÉ SORIANO
CAICEDO TORRES, en fecha 10/08/1993. Estimada en CINCUENTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). • Asistencia ante la
Prefectura del Municipio San Cristóbal, en fechas 28 de
octubre y 03 de noviembre de 1993. Estimadas en CUARENTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 40.000.00). • Carta de citación
enviada el 08/11/1993, al ciudadano LUIS ANGULO. Estimada en DIEZ
MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). • Asistencia ante el
extinto MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, de fecha
10/11/1993. Estimada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.
20.000,00). • Redacción de solicitud de fianza
comercial dirigida a la empresa SEGUROS SOFITASA, de fecha
04/02/1994. Estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.
10.000,00). • Diligencias relativas al accidente de
tránsito ocurrido al ciudadano JOSEPH CAICEDO, hijo de los
cónyuges CAICEDO LEÓN, de fecha 08/03/1994.
Estimadas en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). •
Asistencia ante al Prefectura del Municipio San Cristóbal,
el día 24/03/1994. Estimada en VEINTE MIL BOLÍVARES
(Bs. 20.000,00). • Redacción y presentación de
solicitud de amparo constitucional ante el Tribunal 2° de
Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción
Judicial; retirada luego por instrucciones del señor
CAICEDO. Estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
50.000,00). • Gestiones ante el Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor (INDECU), el día
15/03/1995. Estimadas en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.
20.000,00). • Carta de citación dirigida a los
ciudadanos ABELARDO SIERRA y HENRY MALPICA, de fecha 25/10/1995.
Estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). •
Asistencia ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de fecha
21/02/1996, motivada a la reclamación del trabajador
ANTONIO PALENCIA. Estimada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.
20.000,00). • Gestiones para obtener compromiso de
cumplimiento de contrato de obra, por parte del ciudadano LIBARDO
LÓPEZ, de fecha 01/03/1996. Estimadas en TREINTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). • Carta dirigida al
ciudadano ENIO TORRES, el 16/05/1996. Estimada en DIEZ MIL
BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). • Convenio laboral
suscrito con el trabajador MIGUEL ANGEL MANCHEGO, en fecha
03/06/1998, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO. Estimado en
TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). •
Asesoría frente a cobro extrajudicial ejercido por la
empresa COBROS ANDINOS S.A., de fecha 03/11/1998, contra
JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES. Estimada en TREINTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). • Redacción y
tramitación de denuncia ante el extinto CONSEJO DE LA
JUDICATURA, contra la Jueza Primera de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Estimada en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). •
Redacción de documento de venta de acciones a favor de
JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES. Estimado en CINCUENTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). • Redacción de
documento de venta del vehículo placas 985-PAY, que hace
JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES a favor de su hijo JOSEPH
CAICEDO. Estimado en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
50.000,00). • Redacción de documento de venta de
vehículo tipo moto a favor del ciudadano JOSÉ
SORIANO CAICEDO TORRES. Estimado en CINCUENTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). • Cancelación de
planilla N° 192168, ante el Registro Mercantil del Estado
Táchira, por SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
Estimado en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). •
Cancelación de factura de fecha 01/12/1994, por QUINIENTOS
OCHENTA Y OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 584,00). Estimado en
QUINIENTOS OCHENTA Y OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 584,00). -Que
por cuanto hasta la fecha no le han sido cancelados los referidos
gastos, era que demandaba por cobro de bolívares
provenientes de gastos como gestor de negocios, al ciudadano
JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, a fin de que convenga o sea
condenado por el Tribunal: 1. Pagar la suma de UN MILLÓN
CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.
1.051.184,00) valor total de todas las actividades descritas en
el libelo. 2. Los intereses, determinados mediante experticia
complementaria. 3. Las costas y costos. Estimó la demanda
en UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO
BOLÍVARES (Bs. 1.051.184,00) (fs. 1 al 130). SEGUNDO: El
13/12/2006 se admitió la demanda (f. 131). Por auto del
21/02/2007 se acordó la citación de la parte
demandada a través de carteles (f. 145). En fecha
24/01/2008 se le designó a la parte demandada como
Defensor Ad-Litem al Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 98311; quien aceptó el
cargo, fue juramentado, se le discernieron las facultades, y se
dio por citado el 21/02/2008 (f. 155, 158, 159 y 160). Mediante
escrito del 25/02/2008 el Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA
GUERRERO, procedió a contestar de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada
contra su representado. -Negó, rechazó y contradijo
que su representado deba la cantidad demandada por el Abogado
FRANKLIN CARVAJAL. -Negó, rechazó y contradijo que
el actor hubiese realizado las gestiones señaladas en el
libelo de la demanda. -Negó, rechazó y contradijo
que su representado deba de UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL
CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.051.184,00) por
gestiones que haya realizado (fs. 161 y 162). TERCERO: a) El
07/03/2008 la parte demandada, promovió: .- El
mérito favorable de las actas del proceso. .- El
comprobante del telegrama enviado a su representado (fs. 163 y
164). b) El 07/03/2008 la parte actora, promovió: .- El
mérito y valor jurídico de los documentos agregados
a los folios 07 al 126, especialmente aquellos donde aparece el
nombre de JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES (f. 165). III MOTIVA
DE LA SENTENCIA TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA
CONTROVERSIA Este Juzgador para entrar a decidir, acoge el
mandato procesal contemplado en el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, así como los
Principios Constitucionales consagrados en los artículos
26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro
del ámbito del Derecho. En este orden de ideas, se pasa a
realizar un análisis de la pretensión de la
demanda, de las defensas opuestas por la parte demandada y del
caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para
llegar así a la conclusión
lógico-jurídica de la sentencia. Alega la parte
demandante en su libelo de demanda, que acude a la autoridad
judicial en virtud de que desde 1990 mantuvo relaciones
profesionales con el ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES
bajo la figura de gestión de negocios. Que posteriormente
JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES le otorgó poder ante la
Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el
10/08/1993. Que como gestor de negocios de JOSÉ SORIANO
CAICEDO TORRES, realizó las varias diligencias o
actividades. Que por cuanto no le han sido cancelados los
referidos gastos, era que demandaba por cobro de bolívares
provenientes de gastos como gestor de negocios al ciudadano
JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, para que pague: La suma de UN
MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO
BOLÍVARES (Bs. 1.051.184,00) valor total de todas las
actividades descritas en el libelo. Los intereses. Las costas y
costos. La parte demandada representada por el Defensor Ad-Litem
Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO, al contestar la
pretensión del actor: Negó, rechazó y
contradijo la demanda incoada contra su representado.
Negó, rechazó y contradijo que su representado deba
la cantidad demandada por el Abogado FRANKLIN CARVAJAL.
Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese
realizado las gestiones señaladas en el libelo de la
demanda. Seguidamente, el Tribunal realiza algunas
consideraciones previas, a objeto de determinar la carga de la
prueba en el presente caso y, si de las probanzas aportadas han
demostrado las partes los hechos alegados en su defensa. En el
proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se
caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber: 1.- El
inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en
la cual se precisa el objeto de la pretensión y la
relación de los hechos en que se basa. 2.- Los poderes
casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas. 3.- La
obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en
el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en
cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de
notoriedad general. De acuerdo con los anteriores aspectos, de la
actividad de las partes depende que sus pretensiones sean
admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la
afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de
los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de
hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados
perdidosos. En lo referente a la distribución de la carga
de la prueba, se ha establecido: Artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil: "Las partes tienen la carga
de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar
el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos
notorios no son objeto de pruebas." Así mismo, el
artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por
su parte probar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación." Como quedó
dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso
civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos
los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base
fáctica de sus argumentos. En las acciones y
procedimientos de naturaleza civiles y mercantiles, la "Carga de
la Prueba" se distribuye equitativamente entre las partes en la
controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas
en el libelo de la demanda, y según las argumentaciones,
excepciones y defensas contenidas en el escrito de
contestación a la demanda. "En la obra "De la Prueba en
Derecho" de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las
tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: A.-
ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le
incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su
acción. B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el
demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en
demandante para el efecto de tener que probar a su turno los
hechos en que se funda su defensa. C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS
ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los
cargos o acción del demandante, si éste no
logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su
demanda. Así mismo, señala el procesalista
colombiano, que el actor debe probar ante el Juez con audiencia
del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a
su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de
quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las
excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar
los derechos más no precisamente las obligaciones.
Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos
porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos."(CALVO BACA,
Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder. C.A. Caracas,
Mayo 2.000, Págs. 542 y 543. PP. 711.). En el caso de
autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba
donde el demandante debe probar su pretensión contentiva
en el juicio que intenta de cobro de bolívares por
gestión de negocios; mientras el demandado debe probar los
hechos nuevos alegados a su favor. Así las cosas, pasa
quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado
por las partes a la litis. DEL ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE
DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda: Observa quien
aquí dilucida, que a los folios 07 al 129, corren
agregados algunos documentos que la doctrina denomina documentos
administrativos, los cuales detentan una presunción de
ejecutividad y ejecutoriedad, conforme lo dispone el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, por lo que se aprecian para demostrar lo
establecido en los mismos. Así mismo, de algunos
documentos consignados junto con el libelo de la demanda, se
evidencian documentos suscritos de forma privada por el demandado
JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES. Estas documentales no
resultaron de manera alguna desconocidas por la parte demandada,
en consecuencia, quedan reconocidos conforme la indicación
del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,
por lo que se valoran plenamente conforme el artículo 1363
del Código Civil, a objeto de demostrar lo establecido en
los mismos. Igualmente, se observan instrumentos que no
están suscritos por la accionada, por lo que ni se
aprecian ni se valoran, por no cumplir con los requisitos de
validez de los documentos privados establecidos en el
artículo 1.368 del Código Civil. También se
evidencia de algunas documentales agregadas con la demanda, que
éstas comportan copias simples de documentos privados, las
cuales no pueden ser valoradas, en razón de no ser de los
documentos que de tal manera pueden ser traídos a juicio,
conforme lo indica el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. En el lapso de promoción de pruebas:
.- El valor y mérito de los documentos firmados por el
demandado. Se establece que los mismos ya se valoraron. DE LA
PARTE DEMANDADA: En el lapso de promoción de pruebas: .-
Mérito favorable de las actas del proceso. Respecto a
dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el
criterio asumido por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia: "… Sobre el particular, la
solicitud de apreciación del mérito favorable de
los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de
aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o
de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio
venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar
de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,
razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio
susceptible de valoración, ésta Sala considera que
es improcedente valorar tales alegaciones…". .- Documento
consistente en acuse de entrega de telegrama PC TAAQA1285, de
fecha 07/03/2008, para JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES; en
esta documental se observa el sello húmedo de IPOSTEL,
Área Telegráfica O.P.T.. Dicha prueba, considera
quien juzga, debe ser valorada como documento administrativo de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos; y al no
resultar de manera alguna impugnada, se tiene como demostrativa
del hecho de entrega del telegrama en los términos que en
tal documento se mencionan. CONCLUSIÓN DEL ACERVO
PROBATORIO Establecida la sustanciación de este proceso,
se debe indicar, que en el caso sub judice se persigue el cobro
de bolívares por gestión de negocios, que
según el demandante Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA
CARVAJAL realizó a nombre del demandado JOSÉ
SORIANO CAICEDO TORRES, lo cual consistió en la
realización de varias diligencias, actividades y actos. En
este sentido, el artículo 1173 de la Norma Sustantiva,
prevé: "Quien sin estar obligado asume conscientemente la
gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación
de continuar la gestión comenzada y de llevarlas a
término hasta que el dueño se halle en estado
proveer por sí mismo a ello; y debe también
someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas
las obligaciones que resultarían de un mandato. …"
Así mismo, el artículo 1176 eiusdem, contempla: "El
dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir
las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre,
indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído
y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los
intereses desde el día en que haya hecho esos gastos.
…" La Gestión de Negocios, es el acto en virtud del
cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los
asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación
legal o convencional de hacerlo. La doctrina ha deducido
elementos fundamentales que integran la gestión de
negocios, como son: • Un elemento de naturaleza objetiva:
Configurado en la existencia de un negocio jurídico ajeno.
Por negocio jurídico ajeno, debe entenderse uno o
más negocios o relaciones jurídicas lícitas
susceptibles de ser tratados sin mandato. • Dos elementos de
naturaleza subjetiva: Integrados por los sujetos típicos o
específicos que caracterizan la gestión: o El
dueño del negocio (negotiorum dominus): Requiere de dos
(2) requisitos: ( El dueño del negocio no debe haber dado
su consentimiento a la gestión, ya que no se
estaría en presencia de una gestión de negocios,
sino en un contrato de mandato expreso o tácito. ( El
dueño del negocio no debe haberse opuesto al acto de
gestión, pues de ser así el gestor será
responsable de los daños causados. o El gestor de negocios
(negotiorum gestor): Requiere de dos (2) requisitos: ( El gestor
debe tener la intención de intervenir en los negocios del
dueño. ( El gestor debe ser una persona capaz. En el caso
bajo estudio, quien aquí dilucida estima, que de la
revisión hecha al expediente, se observa, que el Abogado
FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL como gestor de negocios del
ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, demostró,
que en el trámite de sus diligencias, actividades y actos
éstos fueron realizados como un buen padre de familia; y
dado que durante el transcurso del proceso la parte actora no
enervó de alguna manera la pretensión del
accionante; es forzoso concluir, que la labor realizada por el
demandante debe ser indemnizada. Así se establece.
Intereses: Con respecto a los intereses reclamados por el
accionante, este Operador de Justicia estima, que los intereses
moratorios son causados por el retardo culposo en el cumplimiento
de una obligación de pago, más, cuando la parte
deudora no demuestra alguna causa extraña no imputable a
su incumplimiento, por ello, los intereses moratorios constituyen
una indemnización para el acreedor por el retardo sufrido.
Máxime cuando dicho gravamen lo estableció el
Legislador en la parte final del primer párrafo del
artículo 1176 del Código Civil. En consecuencia, se
acuerda el pago de los intereses reclamados, y dado que
éstos no establecen una rata para su cálculo, se
acuerda aplicar por el principio de analogía, la
estipulación indicada en el primer aparte del
artículo 1746 del Código Civil; los cuales
deberán ser calculados sobre la suma de UN MILLÓN
CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.
1.051.184,00) ó UN MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES
FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.051,18), desde la
admisión de la demanda hasta el pago definitivo por
concepto de gestión de negocios, y mediante una experticia
complementaria del fallo, según el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil. IV PARTE DISPOSITIVA En
virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo
siguiente: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro
de bolívares por gestión de negocios,
intentó el Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL
obrando por sus propios derechos, representado por los Abogados
MORELLA INÉS CASTILLO CORZO y GONZALO JAVIER JIMENEZ
DOMINGUEZ; contra el ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES
representado por el Defensor Ad-Litem Abogado GREGORIO ALFREDO
MOLINA. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada JOSÉ
SORIANO CAICEDO TORRES, pagar al demandante Abogado FRANKLIN
ALBERTO PINEDA CARVAJAL, la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y
UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.
1.051.184,00) ó UN MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES
FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.051,18), valor
total de las diligencias, actividades y actos descritos en el
libelo de la demanda, por gestión de negocios. TERCERO: SE
DECLARA CON LUGAR lo peticionado por el actor respecto al cobro
de intereses. A tal efecto, y dado que éstos no establecen
una rata para su cálculo, se acuerda aplicar por el
principio de analogía, la estipulación indicada en
el primer aparte del artículo 1746 del Código
Civil; los cuales deberán ser calculados sobre la suma de
UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO
BOLÍVARES (Bs. 1.051.184,00) ó UN MIL CINCUENTA Y
UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.
1.051,18), desde la admisión de la demanda hasta el pago
definitivo por concepto de gestión de negocios. Una vez
quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad
para el nombramiento de un único Experto, a fin de que
realice el cálculo de los intereses, mediante una
experticia complementaria a esta sentencia. CUARTO: SE CONDENA a
la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber
resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil. Publíquese,
regístrese, déjese copia para el archivo del
Tribunal y notifíquese a las partes. Dada, firmada,
sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el
Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los
treinta y un días del mes de marzo de dos mil nueve.
AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la
Federación. El Juez Temporal, Abog. Juan José
Molina Camacho REFRENDADA: La Secretaria, Abog. Anaminta
Peñaloza Espinoza En la misma fecha siendo las 11:30 de la
mañana, se dictó y publicó la anterior
sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal
bajo el Nº JJMC/Ape/nj. Exp. Nº 5216.
Autor:
Bencomo Ricardo
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